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miércoles, 13 de agosto de 2014

NUEVA LEY DE GARANTIAS PARA LOS PACIENTES DE CASTILLA-LA MANCHA

Es sintomático que la promulgación de la nueva Ley de Garantías (3/2014, de 21 de julio), venga con un nivel de desarrollo tan bajo, en sustitución de una pionera y garantista legislación, en activo desde enero de 2003 (11 años y medio), justo al albor de las próximas elecciones autonómicas y sin necesidad de oferta de dádivas a la ciudadanía dados los recientes resultados de opinión del sistema sanitario castellanomanchego divulgado por la propia Presidenta del Ejecutivo.
Es sintomático que fuera necesario en su día articular por Ley una garantía a los derechos en materia sanitaria, de aquellos potenciales usuarios de un recién estrenado órgano autónomo que ejecutaba las recién asumidas competencias autonómicas en materia de salud.
También es sintomático que aquellas medidas tuvieran que ser reflejo de la situación estructural de aquellos momentos en nuestra Comunidad, con unos recursos humanos, materiales y en infraestructuras lejanos a los conseguidos 3 legislaturas después, no por gusto de los paisanos de entonces, sino fruto del centralismo y olvido de la Administración de la época; podríamos (claro que podríamos) hacer una comparación entre 2002 y 2014 de nuestro Sistema Regional de Salud (SESCAM) de forma rápida si no nos hubieran capado esta información previamente disponible desde las webs oficiales de la cosa, pero podemos hacerlo, porque la información puede archivarse para todos.
En suma, resulta sintomático que posturas políticas antagónicas sigan necesitando una ley garantista en materia de listas de espera, tres años después de vocear a los cuatro vientos que recibieron una herencia megalómana y no hayan caído en la cuenta de que por necesidad de esta Ley, aún hoy, es necesario seguir manteniéndola.
La lectura debe ser crítica y buscar que transformación se realiza desde la derogación de la Ley 24/2002 (progresista, garantista y finalista) hasta la promulgación de la nueva 3/2014 (poco novedosa y neoliberal).
Maticemos que en la primera (2002) se establecían garantías en la Atención Sanitaria Especializada, y en la segunda (2014) se copia el cuerpo (mismos artículos) y se elimina el corazón (tiempos mínimos propios) a la par que se adornan a través de Disposiciones Adicionales 3 aspectos que nada tienen que ver y que posteriormente se verán.
Las leyes se introducen con una exposición de motivos y aquellas que garantizan derechos deberían adorar un presupuesto finalista, este segundo aspecto no se tiene en cuenta y probablemente se asuma en el complejo ajuste de bolillos de no sobrepasar el déficit de la deuda pública al dictado de las políticas neoliberales.
La exposición de motivos de la nueva ley Popular, apunta una serie de referencias legislativas prudentemente necesarias para el enfoque de la cuestión, pero inmediatamente y de forma innecesaria para el paciente legislado se vierten comentarios personalistas e innecesarios, probablemente de quien escribe el texto sabedor de su paso sin complicaciones para la aprobación por las Cortes, pero eso sí dejando una impronta mitinera en un texto para otras lides; sirva como ejemplo (textual) los siguientes apuntes encontrados:
"... propuso unos tiempos máximos (en referencia a la Ley 24/2002) nada menos que con rango de ley, como si los avances de la sanidad fueran estáticos, ... , pretendiendo, sin conseguirlo, ...".
"... trás más de diez años ..., se ha constatado la necesidad de contar con un sistema sanitario más dinámico y participativo ..., ... , que debe poner fin al inmovilismo al que ha sido sometido en legislaturas anteriores".
La participación y el ciudadano como eje del sistema sanitario, debe ser lo que esperan encontrar estos legisladores cuando se convoquen los Consejos de Salud (de Área, Zona, ...) que desde la anterior legislatura no se han visto las caras; a la postre una exposición de motivos que serviría para lo mismo con dos párrafos menos, sin entrar en el vago concepto de la priorización clínica a posteriori de la inclusión en lista de espera, concepto que debería traducirse en herramienta a través de supuestamente Tribunales, Comités o llámese como se pueda, que tradujesen números cardinales (1, 2, 3, 4, ..., 377, ..., 11.500, ...) en números ordinales (1º, 2º, 3º, 4º, ..., 377gésimo, ..., 11.500gésimo, ...) con las suficientes garantías de eficiencia, transparencia y publicidad (Intro: para el Servicio Clínico de turno; e Inter: para el grupo de pacientes).
Pero de esta articulación meramente de gestión clínica (???) no se habla en la nueva Ley, por lo que da motivos a la honesta (que no honorable) duda.
¿QUE ENCONTRAMOS EN EL ARTICULADO?
Artículo 1. Objeto de la Ley:
No se modifica ni una coma; obviamente se incluye el tema de libre elección de médico, centro y servicio por parte del paciente, con dos matizaciones por mi parte; una, esto ya estaba legislado de "acto" y aplicado de "facto" gracias a la colaboración, siempre transversal respecto a la ideología gobernante, de un gran número de profesionales sanitarios; y dos, en Atención Primaria se circunscribe la nueva norma a la Zona Básica de Salud (exclusivamente), pudiendo provocar innecesarias falsas expectativas en ciudades con más de una Zona Básica (mal menor al fin y al cabo, aunque recorte de expectativas por otro).
Artículo 2. Beneficiarios:
Parece idéntica, pero la nueva redacción copia y atornilla el espíritu del RD 16/2012 (de tan malos recuerdos y tan vivo), ya que deja fuera de toda garantía a las personas mayores de edad que aún residiendo en la Comunidad no dispongan de tarjeta sanitaria (sin mencionarlo incluye al RD 16/2012, con aquel concepto de "condición de asegurado").
Artículo 3. Plazos máximos de respuesta:
Este artículo pivota el fondo de la cuestión. En su primer punto, la nueva Ley provee a la Consejería de Sanidad la capacidad de fijación de procedimientos y técnicas, así como los tiempos máximos de respuesta garantizables. En la Ley anterior (24/2002) los fijaba el Consejo de Gobierno y establecía su fijación mediante Decreto y antes del 31 de enero. Todo esto ha desaparecido.
En el segundo punto la nueva Ley (3/2014) introduce unos criterios de priorización: por "gravedad", por "eficacia", 'por "oportunidad" y por "carácter invalidante". Digamos que no se aporta nada novedoso, teniendo en cuenta que esta es la descripción de las funciones que desde siempre posee el Jefe de Servicio de la especialidad en cuestión o del Responsable del servicio en cuestión y UNidad de Admisión, en su trabajo diario.
Y en el punto tercero del artículo, prevé reglamentar la priorización, no sabemos como (aunque se tiene tiempo hasta el 30 de septiembre, que cae en martes) pero si que se eliminan los tiempos de garantías previos: 7 días (exploraciones complementarias), 15 días (primera consulta especializada) y 90 días (intervenciones quirúrgicas, a excepción de procesos oncológicos y urgencias que eran inminentes); vinculando los nuevos tiempos al conjunto del Sistema Nacional de Salud (sin duda más amplios y laxos) y dejando una reducción bonificadora por si hubiera prioridad; lo que se intenta explicar en la exposición de motivos como modernidad y agilidad de gestión, pero que en la práctica podría suponer un manejo de la lista de pacientes (números ordinales) a la carta.
Artículo 4. Ejercicio de libre elección:
Nada nuevo aunque la redacción parezca diferente. Si aporta dos novedades; la primera en Atención Primaria, libre elección de médico de familia, pediatra y enfermera, pero ceñido exclusivamente a su Zona Básica de Salud (ya se ha mencionado que esto estaba legislado previamente) y en cierto modo coharta a pacientes que vivan en ciudades con más de una Zona Básica y a profesionales del medio rural (tan olvidado), lo cual no es comprensible en un ambiente de tan libre albedrío.
Y la otra novedad, aceptable a la hora de ofertar otros centros sanitarios propios cuando se supere el plazo, aunque no es menos cierto que la anterior Ley (24/2002) ya lo apreciaba en el siguiente artículo. Es esperable que estas ofertas no se produzcan de forma seriada en periodos estivales, prenavideños, .., o que afecten a su lugar de residencia y estado personal de forma flagrante.
Artículo 5. Sistema de Garantías:
Nada nuevo en los tres primeros puntos. Se añade un cuarto punto que viene a redundar en lo que se comentaba en el Artículo 3, que no es ni mas ni menos que derogar tiempos de garantías previos (7, 15 y 90 días) y dejarlos pendientes de lo que pase en el resto del Sistema Nacional de Salud, que obviamente no reducirán es tos tiempos garantizados, sino todo lo contrario; por no pensar en que sea el Consejo Interterritorial de Salud el que tenga que decidirlo con su acostumbrada eficacia homogénea y agilidad.
Artículo 6. Gastos de desplazamiento:
Ni un punto, ni una coma de variación.
Artículo 7. Información sobre listas de espera:
Ni un punto, ni una coma de variación; con la excepción de que la nueva Ley (3/2014) no contempla informar de la espera de pacientes derivados a centros concertados.
Artículo 8. Registro de pacientes en lista de espera:
Ni un punto, ni una coma de variación. Se recibe con alegría que el propio paciente pueda comprobar telemáticamente en tiempo real, su situación personal en lista (claro que esto estará previsto por Ley 8 meses después de entrar en vigor, es decir, curiosamente en mayo de 2015).
Artículo 9. Informe anual:
Es contradictorio que los pacientes (cuando esté disponible) puedan conocer su situación en "minuto/resultado", pero que la nueva Ley se otorgue un plazo para presentarla a las Cortes de Castilla-La Mancha en el primer semestre de cada año, cuando la anterior lo establecía en el primer trimestre del año; añadiéndose a esto, que la Ley de Garantías antigua especificaba el contenido del Informe a presentar (pacientes, números, tiempos medios, tiempos máximos, utilización de centros privados no concertados por superación de tiempos, así como medidas correctoras) y la nueva Ley de Garantías habla de un Informe (sin fijar sus contenidos ni plantear medidas de corrección).
Por fin en las Disposiciones finales, la nueva Ley se quita el peso de tener que reglamentar el Consejo de Gobierno en 3 meses para su desarrollo; la nueva Ley no da tiempos.
Así como la entrada en vigor de la Ley de 2002 era de 20 días desde su publicación y en la actual se deja para el 1 de octubre de 2014 (68 días).
El resto de contenidos (tres disposiciones finales más) que no tienen relación con la Ley de Garantías de la Atención Sanitaria, la dejaremos para otro momento.
Resumiendo, tener pacientes en espera, está dentro del proceso natural de la actividad sanitaria, no existe la NO lista de espera o la espera "0" para lo que estamos analizando, obviamente. Tener algunos pacientes en lista de espera es soportable por los sistemas sanitarios.
Tener miles de pacientes en lista de espera, es una ineficiencia del sistema, un fracaso de la previsión asistencial que debe activar mecanismos y herramientas que equiparen derechos a los pacientes que se encuentran ellas; es vulgarmente no ser equiparable las que entran por las que salen, sino que entran más que salen.
Cuando la legislación se ha realizado con honestidad y pensando en el paciente, es suficiente y subsidiaria de retoques periódicos y puntuales no es necesario tirar por el inodoro el trabajo de cientos de profesionales que durante 11 años han intentado progresar en derechos a sus pacientes, mucho menos elaborando exposiciones de motivos lacerantes, demagógicas, vacuas, y porque no decirlo, esperemos que efímeras, porque al final lo inútil es efímero.
En este caso, la nueva Ley de Garantías no solo no aporta nada nuevo, sino que probablemente relaje de forma liberal los mecanismos de garantía de derechos sociales. O eso creo yo.

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